martes, 15 de marzo de 2016

Deberes de los administradores de las sociedades mercantiles

En el Capítulo II del Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) se regulan los deberes de los administradores de una sociedad de capital.

Desde el artículo 225 y hasta el 229 de dicho texto legal se configuran el “deber general de diligencia”, la “protección de la discrecionalidad empresarial”, el “deber de lealtad” y el “deber de evitar situaciones de conflicto de interés”



La primera pauta que marca la ley, y aunque sea un concepto abstracto, es el de que los administradores deben desempeñar el cargo con la diligencia de un “ordenado empresario”. Es una pauta de conducta que los administradores societarios deben de cumplir para observar los diferentes deberes impuestos por la ley, por los estatutos de la misma sociedad y por otras normas internas de conducta de la sociedad, como puede ser la observancia y conocimiento de los pactos parasociales, con este nivel de diligencia.

Además, el ejercer de manera diligente el cargo también debe suponer el deber de supervisar y controlar, obviamente, la marcha de los asuntos de la sociedad y el deber de informarse adecuadamente sobre los mismos. El deber de actuar de modo diligente no se configura, sin embargo, de forma abstracta, sino que debe ser observado día a día y en el conjunto de las actuaciones que lleva a cabo o que ordena llevar a cabo a los trabajadores de la sociedad.

La sociedad puede estar administrada por diferentes tipos de órganos: administrador único, administradores mancomunados o solidarios y consejo de administración. En la apreciación de la diligencia exigible a cualquier administrador societario ha de tenerse en cuenta que opción se ha elegido para gestionar la empresa ya que esta estructura determina muy significativamente cómo han de ejercerse los deberes y obligaciones del cargo. Por ejemplo, la capacidad de actuación de un administrador solidario (es de manera individual la forma de ejercer las facultades de administración y representación de la sociedad) es muy diferente a la responsabilidad de un miembro de un consejo de administración pues la voluntad de dicho órgano de administración se forma fundamentalmente mediante acuerdos conforme al modelo legal que colegiadamente se otorga la representación y gestión de la sociedad.

Incluso yendo un poco más allá, podríamos decir que no todos los miembros del consejo de administración deben ser tratados del mismo modo desde el punto de vista de la conducta que resulta exigible. Se debe tener en cuenta la posición y responsabilidades que le corresponde a cada miembro en el consejo, cada cargo y las funciones que se le otorga a cada uno. En el consejo se especializan las funciones y se delegan para facilitar su organización y funcionamiento. La diligencia exigible a un consejero ejecutivo no puede ser la misma que la exigible a uno que no lo es y tampoco se le puede exigir lo mismo al presidente del consejo que a los vocales.

Así, el artículo 237 TRLSC, que regula la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración de la sociedad, sea cual sea su forma, dice que “todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente”, aunque añade que “salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél”.

En Derecho Societario, y en general el Derecho Mercantil, debe conocerse si se es miembro de un órgano de administración para saber qué obligaciones y deberes se tienen respecto a las actuaciones en la sociedad administrada y, a su vez, qué derechos y medios de defensa se cuentan en caso de que se nos pida responsabilidad en la gestión de la misma. Es necesario dejar las cuestiones problemáticas en manos expertas, ya que hay que tener muy en cuenta que, en caso de responder por actos lesivos para la sociedad (obviamente, siempre tras sentencia judicial) el administrador responde con su patrimonio personal. Pero sobre esta última cuestión trataremos en otro artículo en este blog.

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