jueves, 3 de diciembre de 2015

Proceso de Incapacitación: ¿Interés del incapaz?

Cuando en cualquier procedimiento judicial están implicados menores o incapaces, sin duda, el interés de estas personas, para jueces y magistrados, debe de estar por encima de los demás intereses en juego en sus resoluciones. En un post anterior (aquiya comentamos los conceptos de esta institución.

El artículo de hoy viene a colación de la Sentencia del Tribunal Supremo 635/2015, de 19 de noviembre pasado, en la que, en un procedimiento de incapacitación, incluso con la existencia de familiares de primer grado (dos hermanos, concretamente), ratifica las sentencias del juez de instancia y de la Audiencia Provincial que otorgaban la tutela del incapaz a una entidad pública de la Administración Autonómica.

Si nos fijamos en el artículo 234 del Código Civil, “para el nombramiento de tutor se preferirá (por este orden):
1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez”.

Por lo tanto, en primer lugar, habría que escuchar la opinión del propio presunto incapaz para que, en la exploración ante el juez, diga cuál es el tutor de su preferencia. En caso de que el presunto incapaz no pueda, ante el juez, expresar sus opiniones o éstas sean manifiestamente incoherentes o no haya expresado en documento ante Notario anteriormente, cuando todavía estaba en plenas condiciones, su preferencia, se seguirá con las demás personas que el citado artículo va designando: cónyuge, padres, ascendientes, etc…

Incluso, como dice el punto 4º, también, puede existir disposición de última voluntad del cónyuge o padres del incapaz en el que éstos expresen quién quieren que sea el tutor en caso de fallecimiento de aquellos.

Ahora bien, sigue indicando dicho artículo que excepcionalmente, el Juez, puede no seguir exhaustivamente el orden de prelación que hemos expuesto antes, siempre que la resolución resulte lo suficientemente motivada. Dice que, el juez, “podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere”.

En principio, las desavenencias de los llamados a ser el futuro tutor, tutora o tutores (en plural, como permite también el artículo 236 CC) no tienen porqué ser óbice en la decisión del magistrado a la hora de otorgar el cargo tuitivo. Como afirmaba antes, el interés del incapaz es la piedra angular en estos procedimientos y si este interés aconseja un familiar en lugar de otro, a pesar de las disputas entre estos, el juez tomará dicha decisión.

Lo interesante de la STS 625/2015, es que, como decía, a pesar de existir dos hijos del presunto incapaz con interés de ejercer el cargo, el juez de instancia, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo en el recurso de casación, deciden que sea, en este caso, la "Fundación Pública Galega para a Tutela de Persoas Adultas" (entidad pública constituida por la Xunta de Galicia) la que lo ejerza.


Como dice la sentencia, en relación a las desavenencias entre los familiares de la incapaz que “existe además entre ellos, como así también constató directamente este Tribunal al oírles en la Vista de apelación, fuertes desavenencias y enfrentamiento sobre el tema de su madre, que incluso ha trascendido a sus relaciones con ésta de una forma u otra. En las circunstancias expuestas, no es beneficioso para la incapaz que la tutela la asuma ninguno de ellos, y se considera por ello que lo mejor, mientras no se arreglen al menos las cosas, es que el nombramiento como tutora recaiga en la Fundación Galega, coincidiendo así con lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo defendido en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal y hasta en la apelación por el hijo Don Genaro. La excepción está pues justificada por tales circunstancias, el beneficio de la persona incapaz, y lo permitido al respecto por el Código Civil".

Sin duda, las entidades públicas que se dedican al cuidado de las personas incapaces, están lo suficientemente cualificadas para ejercer su función tuitiva con las personas necesitadas de tal institución. Pero, parece lógico pensar que son los mismos familiares del incapaz los que mejor pueden encargarse de todas sus necesidades, por lo que, antes de instar una demanda contenciosa al respecto, es preferible un diálogo anterior y calmado de los allegados al que se pretende incapacitar ya que los intereses en juego son muy importantes.

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