Cuando en cualquier procedimiento judicial están implicados menores o incapaces, sin duda, el interés de estas personas, para jueces y magistrados, debe de estar por encima de los demás intereses en juego en sus resoluciones. En un post anterior (aqui) ya comentamos los conceptos de esta institución.
El artículo de hoy viene a colación de la Sentencia
del Tribunal Supremo 635/2015, de 19 de noviembre pasado, en la que, en un procedimiento de incapacitación, incluso
con la existencia de familiares de primer grado (dos hermanos, concretamente), ratifica
las sentencias del juez de instancia y de la Audiencia Provincial que otorgaban
la tutela del incapaz a una entidad pública de la Administración Autonómica.
Si
nos fijamos en el artículo 234 del
Código Civil, “para el nombramiento
de tutor se preferirá (por este orden):
1.º Al designado por el propio
tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2.º Al cónyuge que conviva con el
tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas
designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente
o hermano que designe el juez”.
Por
lo tanto, en primer lugar, habría que escuchar la opinión del propio presunto
incapaz para que, en la exploración ante el juez, diga cuál es el tutor de su
preferencia. En caso de que el presunto incapaz no pueda, ante el juez,
expresar sus opiniones o éstas sean manifiestamente incoherentes o no haya expresado
en documento ante Notario anteriormente, cuando todavía estaba en plenas
condiciones, su preferencia, se seguirá con las demás personas que el citado
artículo va designando: cónyuge, padres, ascendientes, etc…
Incluso,
como dice el punto 4º, también, puede existir disposición de última voluntad
del cónyuge o padres del incapaz en el que éstos expresen quién quieren que sea
el tutor en caso de fallecimiento de aquellos.
Ahora
bien, sigue indicando dicho artículo que excepcionalmente, el Juez, puede no
seguir exhaustivamente el orden de prelación que hemos expuesto antes, siempre
que la resolución resulte lo suficientemente motivada. Dice que, el juez, “podrá alterar el orden del párrafo anterior
o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del
menor o del incapacitado así lo exigiere”.
En
principio, las desavenencias de los llamados a ser el futuro tutor, tutora o
tutores (en plural, como permite también el artículo 236 CC) no tienen porqué ser óbice en la decisión del
magistrado a la hora de otorgar el cargo tuitivo. Como afirmaba antes, el interés
del incapaz es la piedra angular en estos procedimientos y si este interés
aconseja un familiar en lugar de otro, a pesar de las disputas entre estos, el
juez tomará dicha decisión.
Lo
interesante de la STS 625/2015, es que, como decía, a pesar de existir dos
hijos del presunto incapaz con interés de ejercer el cargo, el juez de
instancia, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo en el recurso de
casación, deciden que sea, en este caso, la "Fundación Pública Galega para a Tutela de Persoas Adultas" (entidad pública constituida por la Xunta de Galicia) la que lo ejerza.
Como
dice la sentencia, en relación a las desavenencias entre los familiares de la
incapaz que “existe además entre ellos,
como así también constató directamente este Tribunal al oírles en la Vista de
apelación, fuertes desavenencias y enfrentamiento sobre el tema de su madre,
que incluso ha trascendido a sus relaciones con ésta de una forma u otra. En
las circunstancias expuestas, no es beneficioso para la incapaz que la
tutela la asuma ninguno de ellos, y se considera por ello que lo mejor,
mientras no se arreglen al menos las cosas, es que el nombramiento como tutora
recaiga en la Fundación Galega, coincidiendo así con lo decidido en la
sentencia de primera instancia y lo defendido en el mismo sentido por el
Ministerio Fiscal y hasta en la apelación por el hijo Don Genaro. La excepción
está pues justificada por tales circunstancias, el beneficio de la persona incapaz, y lo permitido al
respecto por el Código Civil".
Sin
duda, las entidades públicas que se dedican al cuidado de las personas
incapaces, están lo suficientemente cualificadas para ejercer su función
tuitiva con las personas necesitadas de tal institución. Pero, parece lógico
pensar que son los mismos familiares del incapaz los que mejor pueden
encargarse de todas sus necesidades, por lo que, antes de instar una demanda
contenciosa al respecto, es preferible un diálogo anterior y calmado de los
allegados al que se pretende incapacitar ya que los intereses en juego son muy
importantes.
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