martes, 29 de diciembre de 2015

¿Es la legítima en una herencia un derecho absoluto?

La legítima Derecho Civil es la parte de la herencia que legalmente es obligatorio dejar a los herederos forzosos sea esta herencia testada o no testada (abintestato); es decir lo que les corresponde por mandato legal a los descendientes, ascendientes y al cónyuge. De todas formas existen en el Ordenamiento Jurídico diversas posibilidades por las que esa “obligatoriedad” quiebra y, así, el testador puede, con las condiciones y “razones” que marca también el Código Civil, elegir qué hacer con esa parte que en principio es indisponible.
Caso aparte es el de la legislación especial foral de la Comunidad Autónoma de Navarra en la que la legítima se configura como un mero formalismo por la que testador sí puede repartir la totalidad de su legado libremente y a su antojo.

Para el resto de España, esa posibilidad solo es permitida, como decía antes, bajo unos requisitos puntuales tal y como indica el art. 848 del Código Civil: “La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley”. Así, nuestro Código Civil contempla diversas situaciones que permitirían a los padres, por ejemplo, desheredar a un hijo modificándose ese derecho de los herederos forzosos. Sin ir más lejos, en una actual sentencia, el Tribunal Supremo revocó una donación ante la “ingratitud” de una hija para con sus padres, fallando que aquélla debía devolver los bienes recibidos.

Si en el testamento la desheredación se realiza pero no se expresa su causa, no se prueba la misma o es distinta dicha causa de las que se establecen legalmente, puede ser anulada por los tribunales. Esto se traduce en que el desheredado aduce, en procedimiento judicial, que la causa de desheredación indicada en el testamento no es cierta o no está contemplada en el Código Civil. En este caso, el resto de los herederos pueden ser parte en el procedimiento y probar, ante el Juez, que es cierta y legal.

El testador no puede desheredar sin más a su capricho; sólo puede hacerlo, como hemos expuesto y en concordancia con el art. 848 CC, si se da una de las causas genéricas de desheredación que expone el art. 754 CC:

“Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.



Además de las causas anteriores, el Código Civil, en sus artículos 853, 854 y 855, contempla una serie de causas específicas que también son causas de desheredación:

Para desheredar a los hijos y descendientes el haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; o haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Para desheredar a los padres y ascendientes, haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 CC, haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo, y haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Para desheredar al cónyuge, haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170, haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge, y haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Y, por último, añadir dos datos puntuales: en primer lugar, que si con posterioridad el testador y el desheredado se reconcilian, la desheredación queda sin efecto; y, en segundo lugar, la legítima del desheredado se transmite a sus hijos y descendientes quienes conservarán a su favor los derechos que pertenecían al desheredado en la herencia.

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