La legítima Derecho Civil es la
parte de la herencia que legalmente es obligatorio dejar a los herederos
forzosos sea esta herencia testada o no testada (abintestato); es decir lo que les corresponde por mandato legal a
los descendientes, ascendientes y al cónyuge. De todas formas existen en el Ordenamiento
Jurídico diversas posibilidades por las que esa “obligatoriedad” quiebra y,
así, el testador puede, con las condiciones y “razones” que marca también el
Código Civil, elegir qué hacer con esa parte que en principio es indisponible.
Caso aparte es el de la legislación
especial foral de la Comunidad Autónoma de Navarra en la que la legítima se
configura como un mero formalismo por la que testador sí puede repartir la
totalidad de su legado libremente y a su antojo.
Para
el resto de España, esa posibilidad solo es permitida, como decía antes, bajo
unos requisitos puntuales tal y como indica el art. 848 del Código Civil:
“La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que
expresamente señala la ley”. Así, nuestro Código Civil contempla diversas
situaciones que permitirían a los padres, por ejemplo, desheredar a un hijo
modificándose ese derecho de los herederos forzosos. Sin ir más lejos, en una actual
sentencia, el Tribunal Supremo revocó una donación ante la “ingratitud” de una
hija para con sus padres, fallando que aquélla debía devolver los bienes
recibidos.
Si en el
testamento la desheredación se realiza pero no se expresa su causa, no se
prueba la misma o es distinta dicha causa de las que se establecen legalmente,
puede ser anulada por
los tribunales. Esto se traduce en que el desheredado aduce, en procedimiento
judicial, que la causa de desheredación indicada en el testamento no es cierta
o no está contemplada en el Código Civil. En este caso, el resto de los
herederos pueden ser parte en el procedimiento y probar, ante el Juez, que es
cierta y legal.
El testador no
puede desheredar sin más a su capricho; sólo puede hacerlo, como hemos expuesto
y en concordancia con el art. 848 CC, si se da una de las causas genéricas de desheredación que expone el art. 754 CC:
“Son incapaces de suceder por causa
de indignidad:
1.º El que fuera condenado por
sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber
causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica
en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por
análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por
sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad
e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona
a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus
descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena
grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares
respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por
resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o
acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada
judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del
mismo.
3.º El que hubiese acusado al
causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por
denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor
de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un
mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta
prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude
o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios
impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o
suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de
una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no
le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las
reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Además de las
causas anteriores, el Código Civil, en sus artículos 853, 854 y 855, contempla
una serie de causas específicas que
también son causas de desheredación:
Para desheredar a los
hijos y descendientes el haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos
al padre o ascendiente que le deshereda; o haberle maltratado de obra o
injuriado gravemente de palabra.
Para desheredar a los
padres y ascendientes, haber perdido la patria potestad por las causas
expresadas en el artículo 170 CC, haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes
sin motivo legítimo, y haber atentado uno de los padres contra la vida del
otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Para desheredar al
cónyuge, haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, las
que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170, haber
negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge, y haber atentado contra la vida
del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
Y, por último, añadir
dos datos puntuales: en primer lugar, que si con posterioridad el testador y el
desheredado se reconcilian, la desheredación queda sin efecto; y,
en segundo lugar, la legítima del desheredado se transmite a sus hijos y
descendientes quienes conservarán a su favor los derechos que pertenecían al
desheredado en la herencia.
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