martes, 25 de junio de 2013

Órgano de administración mancomunado

La administración mancomunada de una sociedad mercantil viene a significar que todas las decisiones, actos o negocios que toma el órgano de administración de la misma deben realizarse conjuntamente por cuantos pertenecen a él. Es decir, la voluntad de órgano administrativo debe haberse plasmado a priori en la suma de las voluntades de los demás miembros. La gran diferencia de una administración mancomunada respecto a un órgano colegiado es que en éste las decisiones se toman, en general, por mayoría (pudiendo haber votos díscolos), mientras que en aquélla basta la negativa de uno sólo de los componentes para que la decisión no se lleve a cabo.

En la sociedad anónima, por ejemplo, es preceptivo que cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración” (art.210.2 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). En las sociedades de responsabilidad limitada, en consonancia con su naturaleza, no existe dicha limitación (incluso la determinación del cambio en la forma de administrar la sociedad, tomada por la junta de socios, no requiere ni siquiera modificación estatutaria), aunque, en la práctica, un órgano mancomunado demasiado numeroso puede acarrear, sin duda, cierta ralentización en la toma de decisiones societarias.

Esta unificación de criterios debe ser para todas las cuestiones que se planteen, ya que cualquier negocio jurídico acordado sin la intervención de uno de los miembros de órgano de administración puede devenir nulo, matizado por el art.233.2 b) LSC, que indica que “en caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno”.

La cuestión se plantea cuando, pretendiendo excluir del órgano de administración a uno de los tres componentes mancomunados, se convoca junta general de la sociedad con dicho propósito sin la consideración de éste por los dos restantes teniendo éstos la representación estatutaria de la sociedad. Es decir, intuyendo la posibilidad de no poderse convocar la junta de socios por el, más que probable, “voto” en contra del que va a ser excluido, la deciden sin más.

En la resolución de la DGRN de 28 de enero de este año, se procede a resolver las alegaciones que efectúa el órgano administrador de la sociedad ante la negativa de inscripción del acuerdo adoptado bajo las anteriores condiciones. Alegaciones que van en la linea de considerar equivalente un pretendido conflicto de intereses con la muerte o incapacitación de unos de sus componentes del art.171LSC, donde sí sería posible dicha convocatoria. La DGRN resuelve negando dicha posibilidad de convocatoria, estableciendo que “la necesidad de esta modalidad de representación y su carácter orgánico llevan a que el legislador atribuya la facultad de representación a los administradores (cfr. artículo 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no necesariamente a todos ellos, pues aparece condicionada a la forma en que se organice la administración y, según sea ésta, se admite cierta autonomía a la libertad organizadora de los estatutos sociales. En concreto, en el caso de sociedad de responsabilidad limitada, con más de dos administradores conjuntos, el apartado 2.d) del mismo precepto legal establece que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Ahora bien, si se tiene en cuenta que cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital), debe concluirse que la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria. Esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente.[...], no cabe equiparar el presente supuesto al de fallecimiento o cese de una de las tres administradoras mancomunadas, pues precisamente la norma del artículo 171, párrafo segundo, contempla sólo estos supuestos singularmente como únicas excepciones a la regla de la convocatoria por todos los integrantes del órgano de administración plural y, como ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo, debe seguirse un criterio estricto al interpretar las normas relativas a la competencia para la convocatoria de las juntas generales (cfr. las Sentencias de 24 de febrero de 1995; 8 de octubre de 2001; 4 de diciembre de 2002; 14 de marzo de 2005; 30 de octubre de 2009, y 9 de diciembre de 2010)”.

Por lo tanto procedería para remover los obstáculos de la convocatoria (la parálisis social) a la solicitud de la convocatoria judicialmente.



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