La
administración mancomunada de una sociedad mercantil viene a
significar que todas las decisiones, actos o negocios que toma el
órgano de administración de la misma deben realizarse
conjuntamente por cuantos pertenecen a él. Es decir, la
voluntad de órgano administrativo debe haberse plasmado a
priori en la suma de las voluntades de los demás miembros.
La gran diferencia de una administración mancomunada respecto
a un órgano colegiado es que en éste las decisiones se
toman, en general, por mayoría (pudiendo haber votos
díscolos), mientras que en aquélla basta la negativa de
uno sólo de los componentes para que la decisión no se
lleve a cabo.
En
la sociedad anónima, por ejemplo, es preceptivo que “cuando
la administración conjunta se confíe a dos
administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y,
cuando se confíe a más de dos administradores,
constituirán consejo de administración”
(art.210.2 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). En
las sociedades de responsabilidad limitada, en consonancia con su
naturaleza, no existe dicha limitación (incluso la
determinación del cambio en la forma de administrar la
sociedad, tomada por la junta de socios, no requiere ni siquiera
modificación estatutaria), aunque, en la práctica, un
órgano mancomunado demasiado numeroso puede acarrear,
sin duda, cierta ralentización en la toma de decisiones
societarias.
Esta
unificación de criterios debe ser para todas las cuestiones
que se planteen, ya que cualquier negocio jurídico acordado
sin la intervención de uno de los miembros de órgano de
administración puede devenir nulo, matizado por el art.233.2
b) LSC, que indica que “en
caso de varios administradores solidarios, el poder de representación
corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones
estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución
de facultades, que tendrán un alcance meramente interno”.
La
cuestión se plantea cuando, pretendiendo excluir del órgano
de administración a uno de los tres componentes mancomunados,
se convoca junta general de la sociedad con dicho propósito
sin la consideración de éste por los dos restantes
teniendo éstos la representación estatutaria de la
sociedad. Es decir, intuyendo la posibilidad de no poderse convocar
la junta de socios por el, más que probable, “voto” en
contra del que va a ser excluido, la deciden sin más.
En
la resolución de la DGRN de 28 de enero de este año, se
procede a resolver las alegaciones que efectúa el órgano
administrador de la sociedad ante la negativa de inscripción
del acuerdo adoptado bajo las anteriores condiciones. Alegaciones que
van en la linea de considerar equivalente un pretendido conflicto de
intereses con la muerte o incapacitación de unos de sus
componentes del art.171LSC, donde sí sería posible
dicha convocatoria. La DGRN resuelve negando dicha posibilidad de
convocatoria, estableciendo que
“la necesidad de esta modalidad de representación y su
carácter orgánico llevan a que el legislador atribuya
la facultad de representación a los administradores (cfr.
artículo 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no
necesariamente a todos ellos, pues aparece condicionada a la forma en
que se organice la administración y, según sea ésta,
se admite cierta autonomía a la libertad organizadora de los
estatutos sociales. En concreto, en el caso de sociedad de
responsabilidad limitada, con más de dos administradores
conjuntos, el apartado 2.d) del mismo precepto legal establece que el
poder de representación se ejercerá mancomunadamente al
menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que cuando la administración
de la sociedad se confíe a varios administradores
mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta
(cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital), debe
concluirse que la disposición estatutaria sobre el
ejercicio del poder de representación por dos de los
administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la
sociedad,
al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros,
pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el
régimen de la propia organización y, por tanto, el del
funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria.
Esa atribución de la facultad de representación a dos
de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a
las restantes facultades que –como la de convocar la junta general–
tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para
ejercerlas mancomunadamente.[...], no cabe equiparar el presente
supuesto al de fallecimiento o cese de una de las tres
administradoras mancomunadas, pues precisamente la norma del artículo
171, párrafo segundo, contempla sólo estos supuestos
singularmente como únicas excepciones a la regla de la
convocatoria por todos los integrantes del órgano de
administración plural y, como ha entendido reiteradamente el
Tribunal Supremo, debe seguirse un criterio estricto al interpretar
las normas relativas a la competencia para la convocatoria de las
juntas generales (cfr. las Sentencias de 24 de febrero de 1995; 8 de
octubre de 2001; 4 de diciembre de 2002; 14 de marzo de 2005; 30 de
octubre de 2009, y 9 de diciembre de 2010)”.
Por
lo tanto procedería para remover los obstáculos de la
convocatoria (la parálisis social) a la solicitud de la
convocatoria judicialmente.
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