miércoles, 1 de mayo de 2013

Cláusula de retribución del cargo de administrador en los estatutos sociales



Especialmente interesante resulta la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 7 de marzo en cuanto al tema, siempre candente, de la inscripción en el Registro Mercantil de la modificación estatutaria de su cláusula que indica la retribución del órgano de administración en las sociedades de capital. La cuestión que se le plantea a la DGRN, después del consiguiente recurso que insta una sociedad requenense por negativa del registrador mercantil de Valencia de la inscripción de dicha modificación, no es la posibilidad, obviamente, de retribución del órgano administrativo de la misma (cuestión nada baladí), sino la “concreción” del sistema por el que se va a proceder en el futuro al respecto. Efectivamente, en principio, dicho cargo es gratuito, según el artículo 217.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, pero se matiza a continuación que a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución . Por lo tanto, se hace absolutamente necesaria para “destruir la presunción de gratuidad”, la plasmación en los estatutos sociales tanto la afirmación de dicha retribución como el sistema por el que va a regir.

La sociedad, en este caso, intenta inscribir la modificación estatutaria, que se acuerda en junta, en los términos siguientes: «La cuantía concreta la decidirá cada año la Junta General de Socios».

Y es en ese “sistema” que elige la empresa donde se encuentra el quíz de la cuestión de la negativa de inscripción del registrador mercantil; es decir, el sistema elegido no se ajusta a la exacta concreción que exige la reiterada doctrina del centro directivo. La forma de retribución que intenta modificarse en este concreto asunto, según denuncia la DGRN deja al arbitrio de la junta el concreto sistema de retribución del órgano de administración”, añadiendo que dicha concreción adolece de una “falta de seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general”. Meridiano.

Por tanto, ¿como hay que plasmar dicha cuestión en los estatutos sociales? Pues bien, tal y como indica la resolución expresamente “el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer”. Ademas, los estatutos pueden establecer varios sistemas pero siempre de forma cumulativa y no alternativa.

Finalmente, sólo indicar que los “límites legalmente establecidos” de la participación en beneficios (muy corriente, por otra parte), se encuentran concretados en el artículo 218 del mismo texto legal, diferenciándose cuando se trata de una sociedad limitada y cuando nos encontramos con una sociedad anónima. Para la primera "los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios"; mientras que para el caso de sociedad anónima "sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido".

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