Especialmente
interesante resulta la resolución de la Dirección
General de Registros y Notariado de 7 de marzo en cuanto al tema,
siempre candente, de la inscripción en el Registro Mercantil
de la modificación estatutaria de su cláusula que
indica la retribución del órgano de administración
en las sociedades de capital. La cuestión que se le plantea a
la DGRN, después del consiguiente recurso que insta una
sociedad requenense por negativa del registrador mercantil de Valencia de la
inscripción de dicha modificación, no es la
posibilidad, obviamente, de retribución del órgano
administrativo de la misma (cuestión nada baladí), sino
la “concreción” del sistema por el que se va a proceder en
el futuro al respecto. Efectivamente, en principio, dicho cargo es
gratuito,
según el artículo 217.1 del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital,
pero se matiza a continuación que “a
menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario
determinando el sistema de retribución “.
Por lo tanto, se hace absolutamente necesaria para “destruir
la presunción de gratuidad”,
la plasmación en los estatutos sociales tanto la afirmación
de dicha retribución como el sistema por el que va a regir.
La
sociedad, en este caso, intenta inscribir la modificación
estatutaria, que se acuerda en junta, en los términos
siguientes: «La
cuantía concreta la decidirá cada año la Junta
General de Socios».
Y
es en ese “sistema” que elige la empresa donde se encuentra el
quíz de la cuestión de la negativa de inscripción
del registrador mercantil; es decir, el sistema elegido no se ajusta
a la exacta
concreción
que exige la reiterada doctrina del centro directivo. La forma de
retribución que intenta modificarse en este concreto asunto,
según denuncia la DGRN “deja
al arbitrio de la junta el concreto sistema de retribución del
órgano de administración”,
añadiendo que dicha concreción adolece de una “falta
de seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad,
como para el mismo administrador cuya retribución dependería
de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta
general”.
Meridiano.
Por tanto, ¿como
hay que plasmar dicha cuestión en los estatutos sociales? Pues
bien, tal y como indica la resolución expresamente “el
concreto sistema de retribución de los administradores debe
estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho
sistema consiste en una participación en beneficios, con los
límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo
mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización
en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o
derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema
que se desee establecer”. Ademas,
los
estatutos pueden establecer varios sistemas pero siempre de forma
cumulativa
y no alternativa.
Finalmente,
sólo indicar que los “límites legalmente
establecidos” de la participación en beneficios (muy
corriente, por otra parte), se encuentran concretados en el artículo
218 del mismo texto legal, diferenciándose cuando se trata de
una sociedad limitada y cuando nos encontramos con una sociedad
anónima. Para la primera "los
estatutos sociales determinarán concretamente la participación
o el porcentaje máximo de la misma, que en ningún caso
podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios
repartibles entre los socios"; mientras que para el caso de sociedad anónima "sólo podrá
ser detraída de los beneficios líquidos y después
de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la
estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo
del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos
hubieran establecido".
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